Año en análisis: Ley de Alimentos, Bebidas y Cosméticos en Chile

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Año bajo revisión

En materia de bebidas, la novedad más relevante del último año es el Decreto no. 98, Ley núm. Reglamento del 21.363. El Reglamento establece las características de las advertencias gráficas que deben incluirse en el etiquetado y publicidad de las bebidas alcohólicas y marca el inicio del plazo para la entrada en vigor de estas obligaciones.

En resumen, esta norma establece que todas las bebidas con contenido alcohólico igual o superior a 0,5° comercializadas en Chile deberán incluir la advertencia allí indicada en el reverso del envase o paquete. Los fabricantes (para productos nacionales) y los importadores (para bebidas importadas) son responsables de agregar la advertencia.

Asimismo, todas las bebidas con un contenido de alcohol igual o superior a 0,5° deberán tener en la etiqueta el valor energético del producto expresado en calorías (kilocalorías).

En materia de publicidad, toda actividad gráfica o promocional difundida a través de medios de comunicación escritos, carteles o anuncios, incluidos los colocados en puntos de venta, ya sean físicos o virtuales, deberá llevar un recuadro que contenga la palabra ‘Advertencia’. En regulación de ida y vuelta. Según establece el reglamento, la advertencia también deberá adjuntarse a los anuncios audiovisuales y radiofónicos.

Se prohíbe la promoción directa o indirecta comercial o comercial de bebidas alcohólicas por cualquier medio, tales como empaques de productos, soportes informáticos y no informáticos, o cualquier actividad o publicación dirigida únicamente a menores de edad. Asimismo, se prohíbe cualquier publicidad directa o indirecta, comercial o no comercial, de bebidas alcohólicas en eventos deportivos, excepto durante megaeventos deportivos.

Asimismo, la norma prohíbe inducir a menores a consumir bebidas alcohólicas y explotar su credibilidad. A estos efectos, la norma establece que cuando se utilicen personajes e imágenes de niños o jóvenes, animaciones, dibujos animados, juguetes o música infantil, se entenderá que incita a los menores o explota su credibilidad. Asimismo, cuando se utilice la presencia de personas o personajes reales o ficticios, deportistas nacionales o internacionales o personajes de películas, que atraigan el interés de este colectivo, deberá entenderse específicamente que se incita a menores de edad o se explota su credibilidad. o personas que influyan en menores de edad a través de series dirigidas a niños o medios escritos o digitales dirigidos a este grupo; o si el anuncio contiene declaraciones ficticias o historias ficticias, voces infantiles, lenguaje o expresiones generales de menores o situaciones que reflejen la vida cotidiana de los menores como escuela, entretenimiento, deportes, pasatiempos de niños o adolescentes, fiestas o reuniones sociales, familiares o niños, adolescentes o compañeros de menores en general.

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Además, los artículos deportivos diseñados para la distribución masiva, como camisetas y uniformes o carteles y materiales promocionales relacionados con todo tipo de actividades deportivas, no llevarán los nombres, logotipos o imágenes de marcas de licores. marcas o productos.

Las disposiciones reglamentarias relativas a los mensajes y gráficos de advertencia (incluida su integración en la publicidad) y al valor energético entrarán en vigor un año después de su publicación, es decir, el 7 de julio de 2024; Las normas que regulan el valor de las restricciones publicitarias entrarán en vigor dentro de los 36 meses siguientes a la publicación del reglamento, es decir, el 7 de julio de 2026.

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